Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif

martes, 28 de agosto de 2012

Comienzo de la existencia de la persona - Conclusiones XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil


XIX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL
Comisión 1: Comienzo de la existencia de la persona.
Ponente: Daniel Alejandro Herrera, Profesor Protitular de Filosofía del Derecho e Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Argentina.

CONCLUSIONES DE LA PONENCIA : El estatuto del ser humano en estado embrionario o fetal (persona por nacer) como fundamento de su tutela jurídica.

1. No es lícito en ningún caso el aborto procurado.
2. Es lícito el diagnostico prenatal terapéutico. Por tanto no es admisible el que se realiza como paso previo a un aborto.
3. Es lícita la intervención terapéutica sobre el embrión humano, siempre y cuando no se lo exponga a riesgos desproporcionados y se respete su vida e integridad.
4. Es lícita la investigación no invasiva y que no cause riesgos a la vida e integridad del embrión, como de la madre gestante. En este caso es necesario el consentimiento libre e informado de los padres (art. 264 C.Civil). A contrario sensu es ilícita la experimentación (no terapéutica) sobre embriones humanos vivos, viables o inviables.
5. No es lícita la comercialización de embriones o fetos humanos vivos o muertos, ni de material genético (art. 502, 953 y 1167 C.Civil).
6. No es lícita la producción de embriones humanos para investigación y experimentación. No es lícita la utilización de embriones humanos (a veces producidos a tal efecto) todavía vivos como material biológico abastecedores de órganos y tejidos para transplantar. Es ilícito el descarte de embriones (sobrantes o supernumerarios). Es ilícita la crioconservación de embriones humanos.
7. No es lícita la práctica eugenésica, mediante la intervención sobre el patrimonio cromosómico y genético para la producción de seres humanos seleccionados.
8. No es lícita la manipulación de embriones humanos realizada mediante métodos de fecundación asistida.
9. No es lícita, ni la donación de esperma para fertilizar un óvulo de la mujer de un tercero, ni la donación de un óvulo por parte de una tercera persona para ser implantado en otra mujer previa fertilización extrauterina sea de quien fuera el esperma, ni el contrato de alquiler de vientres. Todas estas figuras son contratos inmorales con objeto ilícito (art. 953 y 1167 C.Civ) y causa ilícita (502 C.Civil).
10. No es lícita la inseminación artificial por ser contraria a la dignidad humana, con la sola excepción de que el medio técnico no sustituya, sino que facilite el acto sexual y trate con debido respeto a los gametos,. Es siempre ilícita la inseminación postmortem (art. 953 C.Civil).
11. No es lícita la utilización de fármacos y dispositivos anticonceptivos que tengan o puedan tener efectos abortivos. Solamente es admisible la utilización de dichos fármacos con fines terapéuticos como medicación ginecológica (principio del doble efecto), siendo estrictamente necesaria la prescripción médica. (Fallo Portal de Belén sobre la píldora del día después).
12. Es ilícita por ser contraria a la dignidad humana la clonación humana tanto con fines terapéuticos como reproductivos.
13. Sin perjuicio de lo dicho, el embrión humano resultante de la aplicación de técnicas ilícitas debe ser respetado como persona humana y utilizarse todos los medios ordinarios y proporcionados necesarios para preservar su vida.
14. Los juicios y valoraciones ético-jurídicos aquí expuestos, se fundan exclusivamente en el estatuto del embrión humano, en su naturaleza humana y su dignidad como persona, como así también en la naturaleza y dignidad de la procreación humana a través del acto sexual y del hábitat natural en el cuerpo de la madre. Esto no significa que no puedan existir otros juicios y valoraciones (no contempladas en esta ponencia) fundadas en otros fundamentos como por ejemplo la naturaleza y dignidad del matrimonio, relaciones de filiación, patria potestad, etc.




XIX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL

Comisión 1: Comienzo de la existencia de la persona.

Ponente: Daniel Alejandro Herrera, Profesor Protitular de Filosofía del Derecho e Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Argentina.

Tema: El estatuto del ser humano en estado embrionario o fetal (persona por nacer) como fundamento de su tutela jurídica.

Desarrollo de la Ponencia:

1. El comienzo de la existencia del ser humano no depende de la determinación arbitraria ni de la moral, ni del derecho. Es una realidad biológica y por tanto es competencia de la biología conocer cual es ese momento. La ética y el derecho se tienen que fundar sobre el dato biológico de la existencia de una vida humana. Hay vida humana y por ende un nuevo ser humano distinto de sus progenitores desde el mismo instante de la concepción, o sea, desde el momento que el espermatozoide penetra en el óvulo. En la fusión de los gametos comienza a operar como una unidad una nueva célula humana, dotada de una nueva y exclusiva estructura informacional que constituye la base de su desarrollo posterior. Esta información invariable es el fundamento de la existencia de un nuevo individuo de la especie humana (homo sapiens) con su propia identidad. Desde ese mismo instante simultáneamente queda constituido el código genético (genotipo) y comienza el ciclo vital con la interacción del genotipo con el ambiente físico, químico y biológico (fenotipo). A partir de ese acontecimiento inicial no se produce ningún otro hecho que altere lo que ya es, por el cual deje de ser lo que es y pase a ser otra cosa. Todo lo que sucede a partir de ese instante es parte del desarrollo de un único e idéntico ser. En consecuencia, no se puede distinguir entre individualidad genética e individualidad fenotípica o de desarrollo, pues necesariamente van juntas, siendo justamente la forma dinámica o fenotipo, que se deriva y contiene al genotipo, lo que constituye la individualidad. Este es un acontecimiento que puede ser verificado empíricamente por la ciencia moderna. (Estatuto biológico del ser humano en estado embrionario).
2. A partir de este estatuto biológico podemos afirmar que queda constituida una unidad psicosomática (corpore et anima unus) que se corresponde con la definición de hombre. El hombre no es espíritu puro, ni espíritu encarcelado en un cuerpo, como tampoco es solo materia, sino que es una unidad sustancial de cuerpo y alma, o sea, cuerpo animado y alma incorporada. El alma como principio vital del cuerpo humano tiene que ser necesariamente un alma espiritual. “Ciertamente ningún dato experimental es por sí suficiente para reconocer un alma espiritual; sin embargo, los conocimientos científicos sobre el embrión humano ofrecen una indicación preciosa para discernir racionalmente una presencia personal desde el primer surgir de la vida humana: ¿cómo un individuo humano podría no ser persona humana?” (Donum Vitae I,1). En suma, a partir de esta unión el hombre no solamente tiene un cuerpo, sino que de alguna manera es su cuerpo, pero cuerpo animado o espirituado por el alma espiritual. De la misma manera no solamente tiene un alma, sino que de alguna manera es su alma, pero alma incorporada o espíritu encarnado. (Estatuto antropológico del ser humano en estado embrionario).
3. A partir de este estatuto biológico y antropológico podemos afirmar que este nuevo ser humano, unidad sustancial de cuerpo y alma, existe, y existe de una manera o modo determinado. En consecuencia, el embrión humano no es un ser humano en potencia, sino en acto (primero), con facultades o capacidades en potencia que necesitan ser desarrolladas (acto segundo) a través de un proceso vital que dura toda la vida y que es a la vez natural y cultural. Por tanto, el ser humano en estado embrionario, aunque biológicamente dependiente de otro en cuanto a su gestación (que requiere tanto del principio intrínseco de desarrollo del propio ser, como del hábitat natural en el cual y a través del cual se desarrolla) existe en sí mismo, como un nuevo individuo, con la singularidad y unicidad de su propio ciclo vital, con su propia identidad y naturaleza racional. En otras palabras, es una sustancia individual de naturaleza racional, o sea una persona. (Estatuto ontológico del ser humano en estado embrionario).
4. A partir de este estatuto biológico, antropológico y ontológico podemos afirmar que este nuevo ser humano, unidad sustancial de cuerpo y alma, es un ser naturalmente digno, sujeto y no objeto, por tanto constituye un fin y nunca puede ser utilizado como medio. El estatuto biológico, antropológico y ontológico del embrión humano es fundamento de la éticidad y juridicidad con que tiene que ser reconocido y tutelado el nuevo ser humano. Si bien lo jurídico no abarca todo lo que es moralmente debido, sino que se refiere a un mínimo de moralidad exigible públicamente, todo lo que se refiera al reconocimiento del estatuto de la persona humana y la tutela de la vida humana forma parte de dicho mínimo. En consecuencia, ética y jurídicamente debe ser respetado como persona desde el primer instante de su existencia. Como vimos, hay determinados elementos del estatuto del embrión humano (por ejemplo, la presencia de un alma espiritual) que no pueden ser verificados empíricamente por las ciencias positivas, por no formar parte de su objeto, ni ser accesible a su método. Sin perjuicio de ello, los descubrimientos científicos nos brindan valiosos indicios que nos permiten a través de un razonamiento fundado concluir que estamos en presencia de una persona humana, en tanto constituye una unidad sustancial (individual) de cuerpo y alma. Por otra parte, como tampoco es comprobable por las ciencias positivas (por las mismas razones) la inexistencia de un alma espiritual, la sola probabilidad de estar en presencia de una persona humana, es suficiente para que exista la obligación ética y jurídica que sea respetada como tal y por tanto sé prohiba toda intervención técnica (salvo terapéutica dentro de ciertos límites que veremos posteriormente) que ponga en riesgo su vida. En suma, la persona humana en estado embrionario es sujeto moral y jurídico, portador de determinados bienes humanos que le pertenecen por el solo hecho de ser humano y por tanto son objeto de debido reconocimiento, garantía y tutela por el resto de la comunidad, constituyendo una obligación de justicia distributiva. Por tanto, estos bienes básicos y fundamentales constituyen verdaderos derechos exigibles tanto frente al Estado, como frente a los demás particulares. (Estatuto moral y jurídico del ser humano en estado embrionario).
5. Nuestro ordenamiento jurídico constitucionalmente reconoce el estatuto personal del ser humano desde el momento mismo de la concepción y garantiza los derechos fundamentales que surgen de él. En efecto, la Constitución Nacional vigente incorpora a la misma con jerarquía constitucional (Constitución dispersa) los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN), entre los que se encuentra: a) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 1 establece que “persona es todo ser humano”, para luego reconocer en el art. 4 que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida...a partir del momento de la concepción”; b) la Convención de los Derechos del Niño, en la cual la República Argentina expresó una reserva donde dice que entiende por niño “todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad” (cfr. art. 2 de la Ley 23.849 ratificatoria de la Convención); c) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce la personalidad jurídica del niño por nacer cuando en el art. 6 inc. 5 prohibe aplicar la pena de muerte a mujeres en estado de gravidez. Por otra parte, el propio texto constitucional en el art. 75 inc. 23 nos ofrece una primera definición del término niño, cuando establece que será facultad del Congreso Nacional dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, “desde el embarazo hasta la finalización de la lactancia, y de la madre...”. Antes de la reforma de 1994, la vida era considerada un derecho implícito (art. 33 de la Constitución Nacional) desde la concepción hasta la muerte. Sin lugar a dudas, para la Constitución el niño por nacer (desde la concepción) goza de plena personalidad jurídica.
6. En consonancia con la Constitución Nacional y los tratados internacionales, las constituciones de las provincias argentinas afirman también que el niño por nacer es persona y que queda protegida la vida desde la concepción. Presentamos a continuación los textos que se pronuncian explícitamente sobre el tema: Buenos Aires: Todas las personas en la provincia gozan del derecho “a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural” (art. 12º). Catamarca: Garantiza como derecho especial de la niñez “la vida, desde su concepción” (art. 65º inc. 3). Chaco: También queda garantizado a todas las personas el derecho “a la vida y a la libertad, desde la concepción” (art. 15º inc. 1). Chubut: Los habitantes gozan “en especial” del derecho “a la vida desde su concepción” (art. 18º inc. 1).Córdoba: Dos veces afirma el comienzo de la persona humana desde la concepción: “La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables” y “Todas las personas en la provincia gozan de los siguientes derechos (...): a la vida desde la concepción”. (arts. 4º y 19º inc. 1).Formosa: “Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción” (art. 5º). Salta: “La vida desde su concepción” es intangible y “su respeto y protección es deber de todos y en especial de los poderes públicos.” (art. 10º). San Luis: Ratifica la existencia de “la vida desde su concepción” y su protección por parte de los poderes públicos, y “protege a la persona humana, desde su concepción hasta su nacimiento y, desde éste hasta su pleno desarrollo” (arts. 13º y 49º). Santiago del Estero: Todas las personas en esta provincia gozan del derecho “a la vida en general desde el momento de la concepción” (art. 16º).Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur: Garantiza el goce en la provincia del derecho “a la vida desde la concepción” (art. 14º inc. 1).Tucumán: La provincia procura que las personas gocen del derecho “a una existencia digna desde la concepción”, a la vez que asegura la salud física y espiritual de todos... protegiendo la vida, en la esfera de sus atribuciones, desde la concepción misma” (arts. 35º y 125º).
7. El Código Civil de la República Argentina, define la persona física y el comienzo de su existencia: El art. 70 establece que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas” y en el mismo sentido, el art. 63 establece que “son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”. El art. 264 regula el instituto de la patria potestad, estableciendo que es el “conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. El art. 51 establece que “todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”.El art. 54 incluye a las personas por nacer entre los incapaces de hecho que serán representados legalmente por sus padres o tutores conforme lo dispuesto por el art. 57. Del juego de estos artículos resulta indudable que el Código Civil argentino reconoce que el ser humano es persona desde su concepción.
8. En consecuencia, el ser humano en estado embrionario o fetal, desde el momento mismo de su concepción y durante todo el proceso vital de gestación hasta su nacimiento, goza de todos los derechos reconocidos y garantizados por la Constitución Nacional, tratados internacionales incorporados a la misma y legislación de fondo vigente. De la misma manera que en él ámbito de cada provincia goza de los derechos y garantías reconocidos en las respectivas Constituciones provinciales. Además también es titular de los específicos derechos del niño reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño incorporado a nuestra Constitución conforme art. 75 inc. 22, Ley 23.849 ratificatoria de la Convención.
9. Entre estos derechos se encuentran: 1) el derecho a la vida y a nacer. El niño por nacer, como todo ser humano, tiene el derecho inalienable a la vida como primer derecho, fuente y origen de todos los demás derechos humanos.2) tiene derecho a una protección especial, más que cualquier otra persona, por parte de la familia, el Estado y la sociedad. En todas las decisiones y medidas que tomen o en que intervengan instituciones públicas o privadas, así como órganos legislativos, judiciales o administrativos, es de consideración primordial el interés superior de la persona por nacer.3) el derecho del niño por nacer y su madre a la asistencia médica necesaria y a recibir el tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular.4) el derecho del niño por nacer a ser concebido y crecer en su medio ambiente natural, el seno materno.5) la igualdad de derechos de todos los niños por nacer, dentro o fuera del seno materno, quienes no podrán ser discriminados ni seleccionados en razón de su patrimonio genético, características físicas o biológicas. 6) el derecho del niño por nacer a no ser manipulado genéticamente ni clonado. 7) el derecho del niño por nacer a no ser sometido a procedimientos que afecten su dignidad, integridad e identidad.
10. La justificación moral y jurídica de nuevos procedimientos, métodos de investigación y de tratamiento médico se funda sobre la base de tres principios: a) el interés de la ciencia; b) el interés del paciente; c) el interés de la comunidad. Estos principios no son absolutos cada uno por sí mismo, sino que deben interpretarse armónicamente y dentro de los límites morales que se deriva del estatuto personal del ser humano en cualquier estadio de su vida, desde su concepción hasta su muerte. No todo lo técnicamente posible es moral y jurídicamente admisible (incluso teniendo en cuenta la distinción entre lo moral y lo jurídico hecha en el punto 4). En consecuencia, el acto médico siempre tiene que estar ordenado a la vida y al debido respeto de la persona humana.
11. En consecuencia, conforme a los argumentos vertidos y al estatuto del ser humano en estado embrionario reconocido ética y jurídicamente como persona (ver puntos 4 a 9), podemos emitir juicio de valor y de licitud (tanto moral como jurídicamente) sobre las siguientes cuestiones que constituyen las conclusiones de la ponencia:
12. No es lícito en ningún caso el aborto procurado. (conf. arts. 85 a 88 Cód. Penal; arts. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 y 6 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 y 2 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc.1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 1 - conforme la reserva hecha por la República Argentina por la ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
13. Es lícito el diagnostico prenatal orientado a la curación del ser humano en estado embrionario o fetal, respetando su vida e integridad como sucede con cualquier ser humano. Por tanto no es admisible el que se realiza como paso previo a un aborto. (conf. arts. 85 a 88 Cód. Penal; arts. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 y 6 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 y 2 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 - conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
14. Es lícita la intervención terapéutica sobre el ser humano en estado embrionario o fetal, siempre y cuando no se lo exponga a riesgos desproporcionados y se respete su vida e integridad. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód..Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 y 6 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 y 2 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 - conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
15. Es lícita la investigación no invasiva y que no cause riesgos a la vida e integridad del ser humano en estado embrionario o fetal, como de la madre gestante. En este caso es necesario el consentimiento libre e informado de los padres (conf. art. 264 y concordantes del Cód.Civil). A contrario sensu es ilícita la experimentación (no terapéutica) sobre seres humanos en estado embrionario o fetal, viables o inviables, por ser contrario a la dignidad con que debe ser respetado todo ser humano. No se puede reducir el embrión humano a un mero objeto o instrumento de experimentación. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3, 5 y 6 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts.3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 y de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1-conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
16. No es lícita la comercialización de embriones o fetos humanos vivos o muertos, ni de material genético (art. 502, 953 y 1167 Cód.Civil). Sólo es lícita la investigación sobre embriones o fetos muertos, siempre y cuando se los respete de la misma manera que se respeta el cadáver de cualquier ser humano. En particular, no pueden ser objeto de mutilaciones o autopsia si no existe certeza de su muerte. Cualquier intervención requiere el consentimiento libre e informado de los padres (conf. art. 264 y concordantes del Cód. Civil). No es lícita dicha investigación si el investigador médico intervino o tuvo algún tipo de complicidad en un aborto procurado para obtener el material de investigación.
17. No es lícita la producción de embriones humanos para investigación y experimentación. No es lícita la utilización de seres humanos en estado embrionario o fetal (a veces producidos a tal efecto) todavía vivos como material biológico abastecedores de órganos y tejidos para transplantar. Es ilícito el descarte de embriones (sobrantes o supernumerarios). Es ilícita por ser contraria a la dignidad humana la crioconservación de embriones. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1-conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
18. No es lícita la práctica eugenésica, mediante la intervención sobre el patrimonio cromosómico y genético para la producción de seres humanos seleccionados. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts.3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 - conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
19. No es lícita la manipulación de seres humanos en estado embrionario realizada mediante métodos de fecundación asistida como el Fivet (Fecundación in vitro con transferencia del embrión) tanto homologa como heterologa, o el Icsi (técnica de microfertilización extrauterina con trasferencia embrionaria), entre otros, aun cuando se pusieran todos los medios para evitar su muerte. El acto médico siempre tiene que estar ordenado a la vida y al debido respeto de la persona humana. Por eso en materia de procreación no se puede prescindir del acto sexual y de que la procreación se realice en su medio natural (la madre). De ser necesario, por razones de esterilidad, el acto médico puede facilitar la procreación, pero no sustituir ni el acto sexual, ni el ámbito natural (la madre) por métodos técnicos que colocan a estos y al médico que los utiliza como causa eficiente principal de la procreación. El deseo de tener un hijo es una aspiración loable que refleja la intención de transmitir la vida, pero no es un derecho (porque el hijo no es, ni puede ser tratado como un objeto –conf. a la ilicitud del objeto dispuesta por el art. 953 del Código Civil- que pueda exigirse a cualquier precio y por cualquier medio. La vida humana primariamente es un don, conviertiendose en derecho exigible hacia los demás una vez que existe un nuevo ser humano. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1-conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
20. No es lícita, ni la donación de esperma para fertilizar un óvulo de la mujer de un tercero, ni la donación de un óvulo por parte de una tercera persona para ser implantado en otra mujer previa fertilización extrauterina sea de quien fuera el esperma, ni el contrato de alquiler de vientres o madre sustituta. Todas estas figuras son contratos inmorales con objeto ilícito (art. 953 y 1167 C.Civ) y causa ílicita (502 C.Civil).
21. No es lícita la inseminación artificial por ser contraria a la dignidad humana, con la sola excepción de que el medio técnico no sustituya, sino que facilite el acto sexual y trate con debido respeto a los gametos, que sin ser todavía seres humanos, no pueden ser asimilados sin más a meros objetos, por ser transmisores de vida humana. Es siempre ilícita la inseminación postmortem (art. 953 C.Civil).
22. No es lícita la utilización de fármacos y dispositivos anticonceptivos que tengan o puedan tener efectos abortivos. Solamente es admisible la utilización de dichos fármacos con fines terapéuticos como medicación ginecológica (principio del doble efecto), siendo estrictamente necesaria la prescripción médica. (Fallo Portal de Belén sobre la píldora del día después).
23. Es ilícita por ser contraria a la dignidad humana la clonación humana, ya sea por fisión gemelar (división artificial de un óvulo fecundado para la obtención de dos embriones idénticos) como por transferencia de núcleo (introducción del núcleo de una célula cromosómica completa en un óvulo desnucleado y posteriormente activado artificialmente), y tanto con fines terapéuticos (para la obtención de material biológico compatible con el donante de la célula cromosómica, convirtiendo al clonado en un sustituto o muleto del donante) como reproductivos. (conf. art. 1 del decreto de necesidad y urgencia 200 de 1997; art. 51, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 y 2 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1-conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
24. Sin perjuicio de lo dicho, de haberse producido el hecho de una procreación producida por cualquiera de los métodos ilícitos, el ser humano en estado embrionario resultante debe ser respetado como persona humana y utilizarse todos los medios ordinarios y proporcionados necesarios para preservar su vida. No puede exigirse la utilización de medios extraordinarios o desproporcionados como sucede en el caso de cualquier ser humano. Por tanto se debe distinguir entre la ilicitud del medio y el nuevo ser humano que surge como resultado de aquel y que debe ser reconocido y respetado como tal. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 - conforme la reserva hecha por la República Argentina- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
25. Los juicios y valoraciones ético-jurídicos expuestos en la presente ponencia, se fundan exclusivamente en el estatuto (biológico, antropológico, ontológico, ético y jurídico) del ser humano en estado embrionario o fetal, en su naturaleza humana y su dignidad como persona, como así también en la naturaleza y dignidad de la procreación humana a través del acto sexual y del hábitat natural en el cuerpo de la madre. Esto no significa que no puedan existir otros juicios y valoraciones (no contempladas en esta ponencia) fundadas en otros fundamentos como por ejemplo la naturaleza y dignidad del matrimonio, las relaciones de filiación, la patria potestad, etc.



Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif